sábado, 30 de mayo de 2020

RECHAZO DE PRORROGA DE EMERGENCIA NO IMPIDE AL PRESIDENTE ESTABLECER REGLAS SANITARIAS DE EMERGENCIA COMO PREVENCION


RECHAZO DE PRORROGA DE EMERGENCIA NO IMPIDE AL PRESIDENTE ESTABLECER REGLAS SANITARIAS DE EMERGENCIAS.


La no aprobación de la solicitud de prórroga del Estado de Emergencia que le hace el Poder Ejecutivo al Poder Legislativos no impide que el Ministerio de Salud Pública aplique la ley No. 42-01 sobre Salud Pública ni que pueda aplicar medidas y reglas sanitarias para enfrentar la pandemia del Covid-19.

El Covid-19 fue declarado como pandemia por la Organización de las Naciones Unidas –ONU- a través de su órgano especializado en materia de salud, La Organización Mundial de Salud -OMS- y aún no se ha levantado el carácter de pandemia.

El derecho a la salud y su protección tiene rango convencional y constitucional, (art. 619). El desarrollo de este derecho se encuentra en la ley No. 42-01 de salud pública.

Cuando hay una pandemia, la ley de salud ordena al poder encargado de hacer cumplir las leyes imponer reglas de carácter sanitarias. 

Estas reglas sanitarias se encuentran en la ley No. 42-01 en su artículo 29 al disponer que será una obligación de la población respetar la salud de otras personas, evitar el contagiar, velar por la salud del medio en que viven, cumplir con las prescripciones de salud impuestas por las autoridades y colaborar con las autoridades sanitarias, entre otras. 

Sin embargo, el Ministerio de Salud Pública por mandato de esta ley le autoriza dictar medidas necesarias para proteger a la población, (art. 69). 
Esta competencia se ve reforzada por el artículo 149, el cual permite al Ministerio de Salud Pública dictar medidas administrativas de emergencia para evitar la epidemia, controlar su propagación y alcanzar su erradicación:
¨De las Medidas Administrativas de Emergencia Art. 149.- En caso de peligro de epidemia o de epidemia declarada, o de desastre u otra emergencia grave, el (la) Secretario(a) de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, podrá declarar como epidémico el territorio nacional o cualquier parte de éste; y autorizará a sus funcionarios locales y a todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a adoptar las medidas necesarias que indique con el fin de evitar la epidemia, controlar su propagación y alcanzar su erradicación.

 Las medidas extraordinarias que el (la) Secretario(a) de Estado de Salud Pública y Asistencia Social determine caducarán a los treinta (30) días, contados desde que se presentó el último caso epidémico de la enfermedad.¨
Si hay violación a estas reglas de emergencia, el Estado podrá sancionar con multas para las personas físicas y sanciones administrativas para el caso de las personas jurídicas, según el tipo de violación en que se incurra, (ver arts. 142 al 163 de la ley 42-01).

En el ámbito internacional el Estado Dominicano se ha comprometido con proteger el derecho a la salud en un vasto corpus iuris: artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 

Además, el derecho a la salud se reconoce en el artículo 5 apartado e) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 28 de la Convención sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, y el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 

Este derecho también se encuentra plasmado en varios instrumentos regionales de derechos humanos, como en el artículo 17 de la Carta Social de las Américas;  y recientemente en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; artículo 26 de la CADH. 

Además, el derecho a la salud ha sido reconocido en la sección II, apartado 41, de la Declaración y Programa de Acción de Viena, y en otros instrumentos y decisiones internacionales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en numerosas sentencias ha reconocido sobre el derecho a la salud y  El 1 de septiembre de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Ecuador por ciertas violaciones de derechos humanos cometidas por el contagio con VIH a Talía Gabriela Gonzales L. cuando tenía tres años de edad.

 La Corte encontró́ que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad personal,  la Corte IDH dijo: ¨Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

El Estado Dominicano ya fue condenado por no proteger el derecho a la salud. La Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.  Sentencia de 24 de octubre de 2012. 

La Corte advierte que la atención médica en casos de emergencias debe ser brindada en todo momento para los migrantes en situación irregular, por lo que los Estados deben proporcionar una atención sanitaria integral tomando en cuenta las necesidades de grupos sean accesibles a todos, en especial a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación por las condiciones prohibidas en el artículo 1.1 de la Convención.

 En el presente caso, quedó acreditado que nueve personas fueron trasladas al Hospital Regional Universitario José María Cabral Báez, y que “personas haitianas no fueron recibidas ni atendidas en ese hospital” […].

 De lo anterior se desprende que la falta de registro de ingreso y egreso en el centro de salud, la falta de atención médica en favor de las cinco víctimas gravemente heridas, y la omisión de un diagnóstico sobre su situación y prescripción de su tratamiento, denotan omisiones en la atención que se debió brindar a los heridos para respetar y garantizar su derecho a la integridad personal […].¨


En fin, si no hay prorroga de emergencia, al Estado no se le exime de la responsabilidad de tomar la medidas necesarias y razonables para enfrentar esta pandemia.

 No hacerlo compromete su responsabilidad internacional y podría ser condenado por ante los órganos contenciosos interamericanos por no proteger el derecho a la salud frente a esta pandemia.

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