lunes, 4 de mayo de 2020

ACLARACION SOBRE EL VOTO PREFERENCIAL DE LA COMUNIDAD DOMINICANA EN EL EXTERIOR

ACLARACIÓN SOBRE EL VOTO PREFERENCIAL DE LA COMUNIDAD DOMINICANA EN EL EXTERIOR
Por Domingo Ramírez Rodríguez -Abogado constitucionalista
Es oportuno y pertinente señalar, que el Voto del Dominicano en el Exterior, se rige, por lo que dispone la Constitución de la República en lo relativo al sufragio (Art. 208), y en lo que se refiere a la elección de legisladores, es decir diputados y senadores (Art. 77), también por las disposiciones de la Ley No. 136-11, del 7 de julio de 2011, que regula ese sector, de igual manera por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral, No. 15-19, del 18 de febrero del 2019, (Arts. 106 al 122), por lo establecido en la Ley No.157-13, del 27 de noviembre del año 2013, que instituye el Voto Preferencial en la República Dominicana, por el Precedente Vinculante del Criterio Jurisprudencial creado tanto por el Tribunal Superior Electoral (TSE), así como el Tribunal Constitucional (TC); y por lo dispuesto en las diversas resoluciones emanadas de la Junta Central Electoral (JCE), en su calidad de órgano encargado de organizar las elecciones, de conformidad con lo que se establece en los (Arts. 209, 211, 212 y 213) de nuestra Carta Magna.

En ese sentido, todo dominicano que se encuentre inscrito en el Registro de Electores en el Exterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 115 de la Ley 15-19, aunado a todo cuanto establece la Ley 136-11, sobre la materia, se encuentra habilitado para ejercer el derecho al voto por el Candidato o Candidata a Diputado o Diputada de su elección o preferencia en una de las tres circunscripciones creadas por ley para tales fines, es decir; en la 1ra Circunscripción, donde salen 3 diputados, compuesta por: Canadá (Montreal y Toronto), Estados Unidos: (New York, Massachusetts, Rhode Island, New Jersey, Pennsylvania, Washington D.C, Connecticut), en la 2da Circunscripción, con 2 Diputados, la cual se compone de: Curazao: (Curazao), Estados Unidos: (Miami), Panamá: (Panamá), Puerto Rico: (San Juan), San Martin: (San Marteen), Venezuela: (Caracas); y en la 3ra Circunscripción, donde se eligen también 2 Diputados, compuesta por: España: (Madrid y Barcelona), Holanda: (Amsterdan), Italia: (Milano) y Suiza: (Zurich). 

La Constitución Dominicana en su artículo 22, numeral 1, referente a los Derechos de Ciudadanía, dispone que: Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución. 

Asimismo en el artículo 77, referente a la Elección de las y los Legisladores, la Carta Sustantiva dispone que: La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley. En tanto que en el artículo 208, del Ejercicio del Sufragio, ha dispuesto que: Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto. 

En ese orden, el Tribunal Superior Electoral en su sentencia TSE/019/2012, del 18 de abril del 2012, en ocasión de una excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 136-11, sobre Elección de Diputados Representantes de la Comunidad Dominicana en el Exterior, que violaba los artículos 6 (supremacía constitucional) y 21-22 (derechos de ciudadanía) de la Constitución. El texto impugnado exigía la obligatoriedad de estar inscrito en el registro de electores residentes en el exterior para optar por una candidatura a diputado de ultramar. El tribunal consideró que, “los derechos electorales encierran la capacidad objetiva de todos los ciudadanos para elegir y ser elegibles, sin otras limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República y la Ley Electoral, cuando la Carta Magna, de manera expresa, deja a ésta la reglamentación de algunos derechos”. 

Con relación a este punto, es decir, del derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, el Tribunal Constitucional Dominicano, en su sentencia TC/0050/13, del 9 de abril de 2013, ponderó que: “El derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es la prerrogativa que corresponde a todo ciudadano, que cumpla con determinados requisitos de elegibilidad, para postularse mediante candidaturas a un cargo público electivo en condiciones jurídicas de igualdad. Este derecho, sin embargo, no reviste un carácter absoluto sino relativo, pues el Estado puede regular su ejercicio siempre y cuando se observen los requerimientos de legalidad, finalidad legítima y proporcionalidad”. 

También ha sido criterio del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia TC/0170/13, del 27 de septiembre de 2013, reiterado en la sentencia TC/0375/19, del 19 de septiembre de 2019, que:
“La Constitución de la República, no establece un sistema de votación específico para la elección de los diputados al Congreso Nacional, sino que se limita a señalar las condiciones que, respecto del voto ciudadano, se debe observar en el modelo de votación elegido: el mismo debe ser personal, libre, directo y secreto (Art. 208 de la Constitución).
 Del mismo modo, sostiene el TC, en la citada decisión que: La modalidad del voto por lista cerrada y bloqueada, mediante la cual el votante elige a los candidatos a diputados presentados en una lista o propuesta electoral del partido político de su preferencia, no transgrede en modo alguno, ni la universalidad ni el carácter directo del sufragio establecido en el artículo 77 de la Ley Fundamental, pues el elector accede al voto sin restricciones de ninguna clase ya que sólo le basta la condición de ciudadano y su inscripción en el padrón electoral, independientemente de su sexo, credo religioso, raza o condición social (sufragio universal); a su vez, elige a sus representantes a la cámara baja del Congreso Nacional sin intermediación de ningún delegado especial que elija finalmente al candidato (sufragio directo)”. 

También ha dejado sentado como presente el Tribunal Constitucional en la sentencia de referencia, que: “para determinar los candidatos a diputados electos en una circunscripción electoral plurinominal, es decir (aquella en la cual se eligen varios escaños para el parlamento), se realizan dos (2) fases de escrutinio. Una primera fase, en la cual se determina cuántos escaños dentro de la circunscripción electoral plurinominal alcanzó cada partido político, tomando en cuenta la totalidad de votos alcanzados en esa circunscripción.
 Una vez determinados los escaños que corresponden a cada partido, se inicia la segunda fase del escrutinio, para establecer a cuál o cuáles de los candidatos a diputados del partido que ganó los escaños corresponderán ocupar dichos escaños EN FUNCIÓN DE LA VOTACIÓN ALCANZADA POR CADA UNO DE ESTOS CANDIDATOS MEDIANTE EL VOTO PREFERENCIAL. Por tanto, esta mecánica del escrutinio resulta razonable y compatible con la lógica electoral del proceso, además de ampliar la cantidad de opciones posibles del votante en la boleta electoral si este deseare votar conjuntamente por todos los candidatos a diputados postulados por el partido de su preferencia”. 

El legislador dominicano, en el artículo 266, numeral 2, de la Ley 15-19, sobre la Representación Proporcional, ha dispuesto que: En cada Provincia, Municipio, Circunscripción Electoral o Distrito Municipal, según sea el caso, los partidos políticos o agrupaciones políticas independientes presentarán sus candidatos a:
Representantes ante parlamentos internacionales, diputados y diputadas representantes de la comunidad dominicana en el exterior, alcaldes, vicealcaldes, regidores y suplentes de regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos, a través de boletas conjuntas o separadas para cada nivel de elección
.
En el párrafo final del mencionado artículo, referente a la elección, se dispone que serán elegidos por el Sistema Proporcional, diputados (representantes de provincias, nacionales y del exterior) y representantes parlamentarios internacionales, regidores y suplentes de regidores y vocales. 

En tanto que, en el artículo 267, para el Sistema de Designación de Escaños, dice que: Para la asignación de escaños correspondientes a los representantes electos para la de Cámara de Diputados, Concejos de Regidores y Juntas de Vocales, se utilizara el sistema establecido en la Ley No. 157-13, sobre Voto Preferencial, y el procedimiento a seguir en caso de que llegase a ocurrir un empate se establece en el artículo 271 de la misma ley. 

La referida Ley, es decir la 157-13, en su artículo 1, Párrafo I, dispone, que: Para los fines de esta ley, el Voto Preferencial es aquel que se realiza por medio de LISTAS CERRADAS Y DESBLOQUEADAS, LO QUE PERMITE QUE EL ELECTOR ESCOJA EL CANDIDATO O LA CANDIDATA DE SU PREFERENCIA SIN IMPORTAR LA POSICIÓN QUE TENGA EN LA LISTA PROPUESTA POR EL PARTIDO POLÍTICO”. 

Asimismo el artículo 2, de la mencionada Ley, sobre la Forma de elección, dice que: Para la elección de los diputados y diputadas en las circunscripciones electorales establecidas, el ciudadano podrá votar por un candidato o candidata determinado o determinada, marcando el recuadro con la foto del mismo o la misma, y si es por el partido o agrupación política, con solo marcar el recuadro con el emblema y/o las siglas del mismo, estableciéndose que en este caso el voto emitido no favorecería a ningún candidato en particular y, en consecuencia, será sumado a la totalidad de votos obtenidos por el partido de que se trate. 

Mientras que el artículo 4 de la misma ley, expresa que la forma en que se hará la determinación de escaños a diputados o diputadas, regidores y vocales será utilizando el método de proporcionalidad D'Hondt, con el fin de garantizar la representación de las minorías. 

En la Resolución, marcada con el No. 0312020, emitida por la Junta Central Electoral, en fecha 11 de enero de 2020, sobre el Voto Preferencial, Representación Proporcional y uso del Método D' Hondt para la adjudicación de Escaños en las Elecciones del 2020, el órgano estableció que: 

“El Voto Preferencial, consiste en el marcado de la fotografía del candidato o candidata a diputado o diputada, según los casos, dentro del recuadro de un solo partido, agrupación o movimiento. También ha dispuesto el órgano comicial en la mencionada resolución, que: Si se marca la misma fotografía en recuadros de partidos que constituyen entre sí una alianza o coalición, en estos casos el voto se computa en favor de aquel que personifica dicha alianza o coalición.
 Así como, que: Para la elección de diputados o diputadas en las provincias y circunscripciones electorales establecidas, el ciudadano o ciudadana podrá votar por un candidato o candidata determinado o determinada, marcando el recuadro con la foto del mismo o la misma, cuyo voto será válido para el partido, en el nivel de elección que este representa”. 

La misma resolución dispone que: cuando el voto es marcado solamente en el del partido o agrupación política, ya sea en el emblema y/o la misma, en este caso el voto emitido no favorecerá a ningún candidato o candidata en particular y, en consecuencia, será sumado a la totalidad obtenida en la demarcación por el partido de que se trate.
 De igual modo dispone que, en los mismos procesos del 2020, para la elección de los candidatos o candidatas a Diputados o Diputadas de provincias, Regidores o Regidoras municipales y Vocales de Distritos Municipales se aplicara REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL en la determinación de la cantidad de los cargos que correspondan a cada partido, adjudicando aisladamente dichos cargos al partido o alianza de partidos cuyo factor de elección para esa posición sea el más elevado. 

Por último, se dispone que la asignación de los cargos para regidores, vocales y diputados se realizara de acuerdo con el criterio del "candidato o candidata más votado o más votada", o sea, aquel o aquella que haya obtenido la mayor cantidad de votos preferenciales dentro de cada partido, agrupación o movimiento, o alianza de partidos. 

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que tanto la Ley 15-19 en su artículo 111, como la 136-11, en el artículo 7, relativo a la Presentación de Candidaturas, establecen que: Las candidaturas para diputados y diputadas en representación de la comunidad dominicana en el exterior son presentadas por los partidos y agrupaciones políticas legalmente reconocidas en la Junta Central Electoral, mediante listas cerradas y bloqueadas, sometidas por ante la secretaría general de dicho organismo electoral, en los plazos establecidos por las leyes. No menos cierto es que, quien saldrá electo diputado o diputada, es aquel o aquella que obtenga la mayor cantidad de votos preferenciales. 

No importa que un partido político determinado, concurra al proceso electoral en alianza con una o con varias organizaciones políticas, lo importante es, que, quien figure en la boleta electoral, tenga el liderazgo y la capacidad de agenciarse la mayor cantidad de votos posibles, que le permitan sobrepasar el umbral que requiere la Ley para convertirse en diputado o diputada, para representar a una de las tres circunscripciones electorales que previamente han sido mencionadas en todo lo anteriormente dicho en nuestra documentación.
ARTÍCULO DE OPINIÓN

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