miércoles, 16 de octubre de 2019

SOBRE LA CANDIDATURA DEL DR LEONEL FERNANDEZ Y LAS POCAS PROBABILIDADES QUE OTRO PARTIDO PUEDA LLEVARLO SON NULA




Sobre la candidatura del expresidente Fernández

16 / 10 / 2019

   cortesia del Diario Libre

¿Puede el expresidente Leonel Fernández Reyna ser candidato a la presidencia de la República, en los comicios del año 2020, por un partido, o bloque de partidos distinto del PLD?

La respuesta a este pregunta es: con el marco legal vigente, no. Las razones son las que se exponen a continuación.

La cuestión ha sido discutida en los últimos días a propósito de la crisis desencadenada por los resultados de las primarias en el PLD; y ha girado en torno al contenido del artículo 49.4 de la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. La disposición en cuestión prevé: “Artículo 49.

Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: “4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.”

Según informa el periódico El Caribe en su edición de fecha 15 de octubre de 2019, para el D2.ar. Enmanuel Esquea Guerrero: “Lo prohibido por el artículo 49 de la ley 33-18 es ser precandidato o candidato a quien ha sido candidato (no precandidato) de otro partido, (...) explicó en su cuenta de Twitter.

Agregó que el artículo 74 de la Constitución sobre derechos fundamentales establece que la ley se interpreta en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos”.

(https://www.elcaribe.com.do/2019/10/15/difieren-sobre-si-leonel-puede-o-no-inscribir-candidatura/).

A mi juicio se trata de una lectura incorrecta de la situación por las siguientes razones. El capítulo V de la Ley 33-18 aparece bajo el epígrafe siguiente: “De la Precampaña Electoral para Cargos de Elección Popular y su Reglamentación.”

De su parte, el artículo 40, que abre la primera sección del indicado Capítulo, ofrece el marco interpretativo para la adecuada comprensión del tema objeto de este artículo. El contenido literal del texto es el siguiente: “Definición. La precampaña es un periodo durante el cual los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, realizan las actividades y el proselitismo interno de los precandidatos, con el propósito de definir las candidaturas a cargos de elección popular.”

En otras palabras, el marco temporal al que remite el texto citado es el período de la precampaña en los partidos políticos.

En ese contexto las distintas formaciones políticas presentan sus precandidaturas o, lo que es lo mismo, los candidatos a ser candidatos a cargos de elección popular por cada partido.

Por tanto, cuando el artículo 49.4 condiciona la ostentación de una “precandidatura o candidatura” en representación de un partido político, al hecho de que el aspirante a ella “no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral” debe ser entendido como que no haya sido candidato a ser candidato, es decir, precandidato.

Esto así por varias razones entre las que se destacan las que a continuación expongo.
La primera razón tiene que ver con la finalidad de la norma en cuestión.

Ella apunta a cerrar brechas al transfuguismo, prohibiendo que el descontento con el resultado de una aspiración, presentada a lo interno de una organización política, se canalice trasladando la misma aspiración, para el mismo evento electoral, a otra organización.


La segunda razón resulta directamente de la primera: lo que lleva a alguien que ha sido aspirante a una candidatura por un partido a buscar la misma candidatura por otro, es haber tenido un resultado adverso en el primer intento.

Por tanto, si el propósito de la norma es evitar ese fenómeno, la prohibición no puede estar orientada a quien ha alcanzado a ostentar la “candidatura”, en este caso presidencial, sino a quien no pasó de ser precandidato, es decir, candidato a ser candidato.

Si quien gana una contienda para un cargo de elección popular en un partido se convierte en candidato, sería absurdo imponerle una prohibición para presentarse como candidato al mismo cargo por otro partido.

Esto así, no solo porque quien gana no tiene estímulos para buscar una nueva contienda en otra organización, sino porque una vez obtenida una candidatura, ella es insustituible al tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 33-18.

A las razones anteriores, que impiden que el Dr. Leonel Fernández pueda ser candidato a la presidencia para las elecciones de 2020 por un partido político distinto al PLD, hay que añadir la previsión contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral Número 15-19 que disponen lo siguiente: “Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza no podrán ser postuladas por ningún otro partido en el mismo proceso electoral”. Como se aprecia, la finalidad de este texto es similar a la del artículo 44.9 de la Ley 33-18.

En consecuencia, la opción de una candidatura presidencial del Dr. Leonel Fernández, por una organización o bloque de organizaciones en que no figure el PLD tendría que superar los impedimentos legales antes señalados.


Hay quienes han hablado de una acción de inconstitucionalidad levantar tal prohibición. Contra esta opción atentan, por un lado, los tiempos procesales propios de los procesos constitucionales y, en caso de que puedan ser superados, la cuestión sustantiva de demostrar el vicio de inconstitucionalidad de las disposiciones legales analizadas. Esperemos.

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